Nulidad de Poder
| 13 agosto 2002 |
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Magistrado Ponente: Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno |
Corte Suprema del Estado de New York |
Asunto:Decide la sala sobre reconocimiento de demanda exequátur, acerca de sentencia que condena a la parte demandada a pagar cierta suma de dinero, como origen de contrato de mutuo. Advirtiendo la Sala que aunque no existe tratado alguno acerca de reconocimiento de la reciprocidad de los fallos de los jueces, existe norma que reconoce los fallos de otro país, en este caso se puede concluir que las sentencias proferidas acá tendrán los mismos efectos allá, Por eso concluye la Corte dándole el reconocimiento a dicha sentencia. |
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EXEQUATUR/ se confiere efecto jurídico en Colombia a las sentencias proferidas en el exterior siempre y cuando se cumplan las exigencias requeridas en la ley, particularmente en los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil; las cuales, en protección de la soberanía, reclaman de entrada ya por vía diplomática o, en subsidio, por vía legislativa, que en el Estado extranjero se le otorgue igual valor a los fallos proferidos por las autoridades judiciales de Colombia. En el presente asunto quedó demostrado que no existe ningún tratado internacional que vincule a nuestro país con los Estados Unidos de América en materia de reconocimiento recíproco de los fallos que profieran sus jueces; pero obra en el expediente el documento en idioma extranjero, debidamente traducido que acredita la reciprocidad legislativa en la materia, por lo cual es dable concluir que una sentencia semejante que aquí se profiriera en la que se "otorgue o rechace la recuperación de una suma de dinero", tendría allá reconocimiento. Establece en efecto el artículo 53 de las Reglas y Prácticas Legales Civiles del Estado de Nueva York, sección 5302, que en dicha materia opera la reciprocidad siempre y cuando no se dé alguna de las particularidades que configuran la base para el no reconocimiento de que trata la sección 5305 ibídem., ninguna de las cuales se presenta en este caso, toda vez que aquéllas se refieren a fallos proferidos bajo un sistema que no tiene tribunales imparciales; o por cortes que carecen de competencia; o mediante trámite que vulnera el derecho de defensa; u obtenido en forma fraudulenta; o contrario al orden público; o excluyente de otra decisión; o por trámite inadecuado (f. 49). Dicho documento, prueba por si solo la referida reciprocidad legislativa, de manera que en esas condiciones cae de su piso la afirmación que la parte demandada hace en el sentido de que la declaración del profesional del derecho que se aportó al proceso resulta insuficiente para acreditar tal presupuesto. La existencia de las restantes exigencias de las que depende la concesión del exequátur, en autos obra copia del fallo de autoridad judicial que estableció la condena pecuniaria antes referida, como también la constancia sobre ejecutoria de la misma. Además, se verifica que la aplicación de la sentencia extranjera no compromete el orden público colombiano, como que se trata del cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de mutuo frente al cual no existe óbice alguno para su ejecución. Con relación a dicho contrato derivado de una operación de banca internacional, que conlleva a nivel de la legislación interna la obligación de registrar dicho acto jurídico en la oficina de cambios del Banco de la República, obra en el expediente la prueba que acredita el cumplimiento del referido requisito, el cual, con todo, según jurisprudencia de la Corte, no es presupuesto ineludible en orden a reconocer eficacia a la sentencia extranjera que con respecto a dicha negociación se profiera. Sobre el particular ha puntualizado la Corte que, "... aun cuando los controles cambiarios forman parte del "orden público", se establecen en interés nacional y por lo general la política de un país en esta materia no es acorde con la de otros países, lo que ha llevado a sostener con acierto que el "riesgo" del control de cambios implantado en el país del deudor, debe estar más bien a cargo de éste último y no del acreedor cuando se trata de hacer efectivas obligaciones que tienen su fuente en actos, negocios u operaciones extranacionales "localizadas" en otros país cuyo ordenamiento les otorga pleno reconocimiento y la condigna protección, habida consideración que, desde la perspectiva de la posición acreedora, el derecho adquirido que constituye su expresión no es forzosamente contrario al "orden público" del país del deudor..." |
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